El consentimiento en fotos de menores en rrss.

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¿Es necesario el consentimiento de ambos progenitores para publicar la foto de un menor en redes sociales?

Un acción que vemos de forma habitual en redes sociales como Facebook o Instagram es que el padre o la madre de un menor comparta fotografías o vídeos en los que aparezca su hijo.

Ante este hecho cada vez más frecuente, hemos de plantearnos si es necesario el consentimiento de ambos progenitores para publicar fotos de los hijos en redes sociales cuando estos son menores, o por el contrario, no es precisa la autorización de ambos y cada progenitor puede compartir libremente la foto que deseé del menor en las distintas redes sociales que hoy se utilizan.

Para dar respuesta a esta cuestión, debemos examinar qué dicen los tribunales al respecto. De esta forma, hemos de comenzar haciendo referencia a la Sentencia 383/2015, de 30 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo:

La imagen, como el honor y la intimidad, constituye hoy un derecho fundamental de la persona consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución, que pertenece a los derechos de la personalidad, con todas las características de estos derechos y que se concreta en la facultad exclusiva del titular de difundir o publicar su propia imagen pudiendo en consecuencia evitar o impedir la reproducción y difusión, con independencia de cuál sea la finalidad de esta difusión y que en el caso de menores tiene como presupuesto el hecho de que siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la ausencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico(SSTS de 19 de noviembre de 2008; 17 de diciembre 2013; 27 de enero 2014, entre otras). Es en definitiva, es la propia norma la que objetiva el interés del menor y la que determina la consecuencia de su desatención.”

En la citada resolución el Alto Tribunal estableció que para compartir una fotografía en redes sociales en la que aparezca un menor será preciso el consentimiento de los padres o de sus representantes legales. Cuando no haya consentimiento de los padres, no podrá publicarse.

A este respecto, hay que destacar lo dispuesto en el artículo 13.1del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal:

Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.”

El citado artículo nos plantea dos escenarios distintos. En primer lugar, si el hijo es mayor de 14 años, será necesario su consentimiento para publicar en redes sociales cualquier fotografía o vídeo en el que aparezca.

Y en segundo lugar, si el hijo es menor de 14 años, se requerirá el consentimiento de sus progenitores.

¿Pero es suficiente con el consentimiento de uno de los progenitores o requiere el de ambos?

Los tribunales lo tienen claro. Para publicar fotografías y vídeos en redes sociales en los que aparezca un menor, es necesario el consentimiento de ambos progenitores.

Así se pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, en su Sentencia 539/2018:

“En este sentido, la mera realidad social de la tendencia a una cada vez mayor publicación de imágenes de menores por padres, amigos y familiares de forma indiscriminada, automática e imprudente, que da lugar a una exposición excesiva de la privacidad del menor, sin ponderar tan siquiera si en el futuro podrán sentirse molestos u ofendidos, al margen del peligro de utilización y manipulación por terceros y en muchos casos, incluso, sin el consentimiento del menor mayor de catorce años que exige el art. 13 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre que desarrolla el art. 6 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos , no puede servir para justificar la falta de las precisas y suficientes exigencias en la defensa y consideración de este derecho fundamental del hijo.

En definitiva el tema de la imagen e intimidad de un menor de edad es tan delicado y de tanta trascendencia (hasta el punto de que el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor considera utilización ilegítima «cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales «) que deben ser ambos progenitores quienes decidan y consientan conjuntamente salvo en los casos de privación o suspensión de la patria potestad.

En el que nos ocupa, aunque la guarda del hijo se ha atribuido a la madre (si bien con un amplísimo régimen de estancias con el padre), la potestad parental la tienen y ejercen ambos de forma compartida, por lo que la decisión de colgar fotos del mismo la deben tomar ambos progenitores sin perjuicio de la ruptura de su relación de pareja.”

Igualmente, en el mismo sentido también se pronunció la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia 360/2017:

“El derecho a la propia imagen es un derecho fundamental y la decisión de publicar una fotografía del hijo en una red social pertenece a la esfera de la responsabilidad parental compartida por ambos progenitores, no a la guarda.

Los padres como titulares de la patria potestad tienen el deber y la responsabilidad de proteger la imagen de sus hijos menores de edad y como señala el Tribunal Supremo será preciso el acuerdo de ambos progenitores para poder publicar imágenes del hijo común en las redes sociales. En todo caso los padres deberán evitar en interés del menor una sobreexposición del hijo en estos ámbitos.”

En esos mismos términos dictó su Sentencia 208/2015 la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Pontevedra:

“Con lo cual, de pretender el Sr. Adrián la publicación de fotos de su hijo menor en las redes sociales habrá de recabar previamente el consentimiento de la progenitora recurrente y, de oponerse ésta, podrá acudir a la vía judicial en orden a su autorización. Del modo que dispone el art. 156 CC.”

Conclusiones:

-Para publicar fotografías o videos de menores en redes sociales es necesario el consentimiento de los padres o de sus representantes legales.

-No basta con el consentimiento de uno de los progenitores, es necesario el de ambos, ya que la publicación de fotografías y videos en redes sociales en los que aparezca un hijo menor de edad pertenece a la esfera de la patria potestad.

Si el menor ha cumplido 14 años, será este quien deberá prestar su consentimiento y no sus padres para compartir fotos en redes sociales en las que aparezca.

En Estudio Jurídico Ortega aconsejamos mesura a la hora de publicar en redes sociales fotografías de los hijos cuando son menores de edad. Debemos tener siempre en cuenta antes de realizar cualquier publicación que la misma no vaya a incomodar a nuestros hijos en el futuro, tratando de evitar en todo caso la sobreexposición de los mismos.

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